CAPÍTULO I.CONCEPTO, ESTRUCTURA
Y ORGANIZACIÓN DE LOS CENTROS ESPECIALES DE EMPLEO. Artículo 1. Conforme a lo dispuesto en el artículo
42 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración
Social de los Minusválidos, los centros especiales
de empleo son aquellos cuyo objetivo principal sea el
de realizar un trabajo productivo, participando regularmente
en las operaciones del mercado, y teniendo como finalidad
el asegurar un empleo remunerado y la prestación
de servicios de ajuste personal y social que requieran
sus trabajadores minusválidos, a la vez que sea
un medio de integración del mayor número
de minusválidos al régimen de trabajo normal.
La totalidad de la plantilla de los centros especiales
de empleo estará constituida por trabajadores minusválidos,
sin perjuicio de las plazas en plantilla del personal
no minusválido, imprescindible para el desarrollo
de su actividad. Artículo 2. Sin perjuicio de la función social
que los centros especiales de empleo han de cumplir y
de sus peculiares características, su estructura
y organización se ajustará a los de las
empresas ordinarias. Artículo 3. Por servicios de ajuste personal y social,
se entenderán los de rehabilitación, terapéuticos,
de integración social, culturales y deportivos
que procuren al trabajador minusválido del centro
especial de empleo, una mayor rehabilitación personal
y una mejor adaptación en su relación social. Artículo 4. En ningún caso tendrán
la consideración de centros especiales de empleo
los centros ocupacionales definidos en el artículo
53 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración
Social de los Minusválidos, ni los centros reconocidos
de educación especial que dispongan de aulas o
talleres para el aprendizaje profesional de los minusválidos
en ellos integrados.
CAPÍTULO II. CARÁCTER
DE LOS CENTROS. Artículo 5. Según su titularidad, los centros
especiales de empleo podrán tener carácter
público o privado.
Atendiendo a la aplicación de sus posibles beneficios,
los centros podrán carecer o no de ánimo
de lucro, según que aquellos repercutan en su totalidad
en la propia institución o se aproveche parte de
ellos en otra finalidad distinta que haya de cubrir la
entidad titular del mismo.
CAPÍTULO III. CREACIÓN,
CALIFICACIÓN E INSCRIPCIÓN. Artículo 6. Los centros especiales de empleo podrán
ser creados por las administraciones públicas,
bien directamente o en colaboración con otros organismos,
por entidades, o por personas físicas, jurídicas
o comunidades de bienes que tengan capacidad jurídica
y de obrar para ser empresarios, conforme a lo señalado
en el artículo 2.2 en relación con el artículo
3 del Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio, por el que
se regula la relación laboral de carácter
especial de los minusválidos que trabajen en los
centros especiales de empleo. Artículo 7. La creación de centros especiales
de empleo exigirá su calificación e inscripción
en el registro de centros que la administración
central, o en su caso, las administraciones autonómicas,
crearán dentro de su ámbito de competencias.
Para que pueda efectuarse la calificación e inscripción,
deberán cumplirse los siguientes requisitos:
Acreditación de la personalidad del titular.
Justificar mediante el oportuno estudio económico
las posibilidades de viabilidad y subsistencia del centro,
en orden al cumplimiento de sus fines.
Estar constituida su plantilla por trabajadores minusválidos
conforme a lo señalado en el artículo 1,
con contrato laboral escrito, suscrito con cada uno de
ellos, conforme a la normativa vigente.
La previsión de tener en plantilla al personal
técnico y de apoyo en posesión de las titulaciones
profesionales adecuadas, que la actividad del centro precise.
CAPÍTULO IV. DE LOS TRABAJADORES. Artículo 8. Podrán incorporarse como trabajadores
a los centros especiales de empleo las personas minusválidas
físicas, psíquicas y sensoriales, definidas
en el artículo 7 de la Ley 13/1982, de 7 de abril,
de Integración Social de los Minusválidos,
previa resolución motivada de los equipos multiprofesionales
de valoración en la que se determinen sus posibilidades
de integración real y capacidad de trabajo, y según
lo dispuesto en el Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio,
por el que se regula la relación laboral de carácter
especial de los minusválidos que trabajen en los
centros especiales de empleo.
CAPÍTULO V.GESTIÓN. Artículo 9. Los centros especiales de empleo vendrán
obligados a realizar una gestión sujeta a las mismas
normas y requisitos que los que afectan a cualquier empresa
del sector a que pertenezcan.
CAPÍTULO VI. FINANCIACIÓN. Artículo 10. La financiación de los centros
especiales de empleo se cubrirán con:
· Las aportaciones de los titulares de los propios
centros.
· Las aportaciones de terceros.
· Los beneficios o parte de los mismos que se puedan
obtener de la actividad del centro según se trate
de centros que carezcan o no de ánimo de lucro.
· Las ayudas que para la creación de los
centros especiales de empleo puedan establecer los programas
de fomento del empleo.
Las ayudas de mantenimiento a que pueden acceder como
consecuencia de los programas de apoyo al empleo, establecidos
por las administraciones públicas y consistentes
en:
· Subvención por puesto de trabajo ocupado
por minusválido.
· Bonificación de la cuota empresarial a
la seguridad social.
· Subvenciones para la adaptación de puestos
de trabajo y eliminación de barreras arquitectónicas.
Las ayudas de los apartados d) y e), se graduarán
en función de la rentabilidad económica
y social del centro y para su concesión deberán
cumplir las exigencias que los respectivos programas establezcan
al efecto. Artículo 11. Las administraciones públicas
podrán establecer, mediante convenio con los propios
centros o con el sector, compensaciones económicas
destinadas a equilibrar su presupuesto, cuando los centros
especiales de empleo carezcan de ánimo de lucro,
sean declarados de utilidad pública e imprescindibilidad,
y la función social de los mismos justifique la
necesidad de ser financiados con medios complementarios
a los señalados en el artículo anterior.
A estos efectos, se estimará la concurrencia de
utilidad pública en el centro especial de empleo,
cuando el mismo se consagre, exclusivamente, en objetivo
y finalidad, a la integración laboral y social
de minusválidos.
La imprescindibilidad ha de entenderse como la verificación
de que el centro es estrictamente necesario para asegurar
el empleo remunerado y la prestación de los servicios
de ajuste personal y social a los trabajadores minusválidos
a que se refiere este Real Decreto y el artículo
42 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración
Social de los Minusválidos.
CAPÍTULO VII.CONVENIO. Artículo 12. Los convenios a que hace referencia
el artículo anterior suscritos con los centros
especiales de empleo o con el sector, exigirán
para acreditar su procedencia, que el centro o el sector
demuestre suficientemente la necesidad de la compensación
económica que lo motiva a través de la presentación
de:
· Memoria explicativa.
· Presupuestos de ingresos y gastos.
· Cualquier otra documentación que permita
el conocimiento de su situación económica.
Y cuando se trate de centros en funcionamiento, además:
· Balances de situación de los mismos, y
· Cuenta de explotación.
A la vista de dicha documentación, la administración
pública de quien se solicite la compensación,
podrá disponer la práctica de una asistencia
técnica destinada a la verificación de la
situación real del centro o centros, en todos sus
aspectos, a la identificación de la función
social que cada uno de ellos realice y a la valoración
de los servicios de ajuste personal y social que preste
el centro al minusválido.
Para determinar la cuantía de la compensación,
se tendrá en cuenta:
· La actividad, dimensión, estructura y
gerencia del centro.
· La composición de su plantilla, con atención
especial a la naturaleza y grado de minusvalía
de sus componentes, en relación con su capacidad
de adaptación al puesto de trabajo que desempeñen.
· La modalidad y condiciones de los contratos suscritos
con los trabajadores de la plantilla del centro, minusválidos
o no.
· Las variables económicas que concurran
en el centro en relación con su objetivo y función
social.
· Los servicios de ajuste personal y social que
preste el centro a sus trabajadores minusválidos.
CAPÍTULO VIII.SEGUIMIENTO
Y CONTROL. Artículo 13. Cuando los centros especiales de empleo
reciban de las administraciones públicas subvenciones
o ayudas o cualquier tipo de compensación económica,
cualquiera que sea su naturaleza, vendrán obligados
a presentar anualmente al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, o a la comunidad autónoma que corresponda,
según sea uno u otra el órgano concedente,
una memoria comprensiva de los siguientes extremos:
· Titularidad del centro.
· Ubicación.
· Actividad principal y complementaria.
· Composición de su plantilla.
Documentación económica:
· Liquidación del presupuesto.
· Balance de situación.
· Cuenta de explotación.
· Proyecto de presupuesto del ejercicio siguiente.
· Cumplimiento de sus objetivos económicos
y de ajuste personal y social.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social realizará
no solo el seguimiento de las ayudas concedidas, sino
también la fiscalización de la total marcha
del centro, a través de las direcciones provinciales
de trabajo respectivas y de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social, correspondiendo también esta
función a las comunidades autónomas, a través
de sus órganos respectivos, cuando hayan sido objeto
de transferencia a favor de las mismas.